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    tribunales

    El TSXG enmienda la plana a la Seguridad Social: un hijo que nace muerto cuenta en la jubilación de la madre

    Los jueces consideran también que el beneficio por cuidado de hijo se debe generar por todos los nacidos entre la interrupción de la carrera de seguro -dentro de los nueve meses anteriores al nacimiento del primer hijo- y los seis años posteriores
    Redacción por Redacción
    06 de Nov, 2021
    en Actualidad
    0
    El TSXG confirma la condena de cinco años de cárcel a un hombre que abusó de una mujer en Vigo

    Sede del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, en A Coruña. / Foto: Archivo

    El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha decretado que el nacimiento de un hijo muerto cuenta como hijo a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la madre. Los magistrados destacan en una sentencia que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas está concebido como una medida específica «en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres».

    Los jueces entienden que la «situación de discriminación» sufrida por las mujeres por ser trabajadoras y madres «se producía ya desde el momento del embarazo, con independencia de si llegaba a buen término». Por tanto, según explican en la resolución, se debe aplicar ese complemento en el caso de fallecer el hijo antes de nacer, pues trata de compensar «la discriminación laboral que sufren las mujeres trabajadoras, en especial las que a la vez han sido madres, y más en especial las que han tenido más de un hijo, todo ello con la finalidad de reducir una brecha, que no solo es salarial, también pensional».

    De esta forma, el alto tribunal gallego rechaza en el fallo los argumentos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, quienes defienden que el nacimiento de un hijo muerto «no cuenta como hijo a los efectos del reconocimiento y, en su caso, de la cuantía del complemento por maternidad en las pensiones contributivas».

    Beneficio por cuidado de hijos

    Además, en la misma sentencia, los magistrados consideran que el artículo 236.1 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser interpretado en el sentido de que el beneficio cotizatorio que concede por cuidado de hijo o menor se genera «por todos los hijos nacidos entre el nacimiento del primer hijo posterior a la interrupción de la carrera de seguro y dentro de los seis años posteriores, siempre que se hubiera interrumpido la carrera de seguro en los nueve meses anteriores al nacimiento de ese primer hijo».

    Por tanto, consideran que, en el caso concreto que analizan en la resolución, ese beneficio de cotización se debe aplicar a la recurrente tanto para el primer hijo (como ha admitido la Seguridad Social) como para la segunda hija (lo que niega la administración) porque esa segunda hija, al igual que el primer hijo, «ha nacido entre la interrupción de la cotización a consecuencia de la extinción de la relación laboral y la finalización del sexto año posterior al nacimiento del hijo».

    La Sala de lo Social del TSXG recuerda que la finalidad del beneficio por cuidado de hijos menores es «compensar las interrupciones en las carreras de seguro de aquellas personas trabajadoras (usualmente mujeres) que las interrumpen para el cuidado de hijos o menores», por lo que considera que quedaría «cercenada, cuando menos en parte si, habiendo más de un nacimiento en el periodo temporal que va desde nueve meses antes del nacimiento del primer hijo hasta seis años después de ese nacimiento, solo generase el beneficio el nacido (o nacidos) de ese primer nacimiento, pues sería tanto como solamente compensar a la persona trabajadora por el cuidado de ese hijo (o hijos), como si los demás nacidos dentro del periodo temporal a que se ha hecho referencia, que obviamente tienen la misma necesidad de cuidados que la norma contempla como finalidad justificativa del beneficio concedido, fueran olvidados por parte de la norma».

    El TSXG concluye que la interpretación del beneficio contemplado en el artículo 236.1 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido restrictivo sería «tanto como justificar un impacto adverso sobre las mujeres, a la vez que supondría una interpretación contra conciliación que perjudicaría a las personas trabajadoras que concilian, hombres o mujeres».

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    Tags: Seguridad SocialTSXG

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